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Consulta sobre instalación en edificio construido en 2003

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lupin77
Asunto: Consulta sobre instalación en edificio construido en 2003 MensajePublicado: 14 Dic, 2005 - 12:26 AM
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Registrado: 14 Dic, 2005
Mensajes: 2

Buenas noches a todos/as.

Escribo para ver si algún entendido me puede asesorar más que a nivel técnico a nivel de qué puedo reclamar al constructor por lo que creo puede ser una actitud negligente.

Bien, hace aproximadamente tres semanas compramos el decodificador TDT y comprobamos que sólo recibíamos las cadenas autonómicas y locales en formato digital. Sabiendo que hacía tiempo ya emitían otras cadenas como TVE, A3, T5... etc me extrañó no recibirlas.

El caso es que me puse en contacto con el instalador responsable en su día de la instalación de la antena del edificio, teléfono del cual me facilitó el mismo constructor. Ante mi problema me recomendó esperar al día 1 de Diciembre para ver si realmente no recibía ningún canal más.

El día 1 de Diciembre llegó y la situación no cambió en absoluto. Llamé al instalador,el cual había aprovechado los días pasados para consultar qué instalación se había practicado en el edificio. Me comentó que lo que sucedía es que cuando se construyó el edificio se dejó en marcha una instalación con capacidad suficiente para recibir los canales digitales que entonces se emitían y que al incrementarse el 30 de noviembre el número de canales digitales, la instalación del edificio,de capacidad limitada, era inacapaz de asumir la recepción.

La solución que me planteó era instalar un nuevo amplificador con más capacidad (MICROMAC PLUS, 60 canales) de valor aproximado 500 euros.

En nuestro edificio somos 5 vecinos, de los cuales uno lleva viviendo un año, tres (entre ellos nosotros) ocho meses y otro está pendiente de instalarse. Todos los domicilios se han ocupado por primera vez con posterioridad al 2003. El problema es que no hago más que leer que en edificios que se hayan construído con posterioridad al año 1998 sólo precisan de un decodificador en cada vivienda para recibir los canales, ya que la instalación de antena colectiva ya está realizada.

En consecuencia se me presentan diferentes dudas, ¿tengo derecho a reclamar al constructor que instale este nuevo amplificador y que corra con los gastos o hemos de asumirlos la comunidad? ¿es correcto que la preinstalación de tdt tuviera tan limitada su capacidad de recepción? ¿en todo caso, me podríais orientar sobre el precio y tipos de antena receptora de TDT de uso individual?

Esperamos impacientes vuestro asesoramiento

Gracias de antemano

Alberto
 
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cpu3
Asunto: Consulta sobre instalación en edificio construido en 2003 MensajePublicado: 19 Dic, 2005 - 12:06 PM
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Registrado: 13 Dic, 2005
Mensajes: 31

A mi igual pero del 2005. Tengo entendido que lo que está preparado para la TDT es la instalación del cableado y no los amplis. Sólo ponen los analogicos. Yo lo he probado con un SIEMENS y nada de nada. Vamos creo que es eso. Los del 98 palante están obligados pero para atrás no. Los amplis TDT corren a cuenta de los vecinos. Si no es así que alguien nos aclare la duda.
 
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Guda
Asunto: Consulta sobre instalación en edificio construido en 2003 MensajePublicado: 21 Dic, 2005 - 03:33 PM
Usuario Habitual


Registrado: 10 Nov, 2005
Mensajes: 81
Ubicación: Madrid
Hola, pues no es responsabilidad de los vecinos colocar los amplificadores, cuando el edificio es de reciente construcción. El presidente de la comunidad debería tener la documentación de ICT, donde dice lo que le han colocado a la antena comunitaria. Por un lado tienes el Real Decreto 401/2003:
REAL DECRETO 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.

ANEXO I
NORMA TÉCNICA DE INFRAESTRUCTURA COMÚN DE TELECOMUNICACIONES PARA LA CAPTACIÓN, ADAPTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN, PROCEDENTES DE EMISIONES TERRENALES Y DE SATÉLITE.

[Pag 16] 4.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LA ICT.

4.1.- CARACTERÍSTICAS FUNCIONALES GENERALES
Con carácter general, la infraestructura común de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión y televisión deberá respetar las siguientes consideraciones:
[Pag ]17
4.1.1.-El sistema deberá disponer de los elementos necesarios para proporcionar en la toma de usuario las señales de radiodifusión sonora y televisión con los niveles de calidad mencionados en el apartado 4.5 de esta norma.
4.1.2.-Tanto la red de distribución como la red de dispersión y la red interior de usuario estarán preparadas para permitir la distribución de la señal, de manera transparente, entre la cabecera y la toma de usuario en la banda de
frecuencias comprendida entre 5 y 2.150 MHz. En el caso de disponer de canal de retorno, este deberá estar situado en la banda de frecuencias comprendida entre 5 y 35 MHz.
4.1.3.-En cada uno de los dos cables que componen las redes de distribución y dispersión se situarán las señales procedentes del conjunto de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión terrenales, y
quedará el resto de ancho de banda disponible de cada cable para situar, de manera alternativa, las señales procedentes de los posibles conjuntos de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión
por satélite.
4.1.4.-Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrenales, cuyos niveles de intensidad de campo superen los establecidos en el apartado 4.1.6 de esta norma, difundidas por las entidades que disponen del preceptivo título
habilitante en el lugar donde se encuentre situado el inmueble, al menos deberán ser distribuidas sin manipulación ni conversión de frecuencia, salvo en los casos en los que técnicamente se justifique en el proyecto técnico de
la instalación, para garantizar una recepción satisfactoria.
4.1.5.-En la realización del proyecto técnico de la ICT se deberá tener en cuenta que las bandas de frecuencias 195,0 a 223,0 MHz y 470,0 a 862,0 MHz se deben destinar, con carácter prioritario, para la distribución de señales de radiodifusión sonora digital terrenal y televisión digital terrenal, respectivamente, y no se podrá reclamar la protección de otras señales de telecomunicaciones distribuidas en estas bandas frente a las interferencias
causadas por las señales de radiodifusión sonora digital terrenal o televisión digital terrenal, aunque la emisión de estas señales se produzca con posterioridad al diseño y construcción de la ICT.
4.1.6.-Se deberán distribuir en la ICT, al menos, aquellas señales correspondientes a servicios que:
a) Existentes en la fecha de entrada en vigor de este reglamento, se derivan de concesiones efectuadas al amparo de lo dispuesto en la Ley 4/80, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, la Ley 46/83, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, la Ley 10/88, de 3 de mayo, de Televisión Privada, modificada por la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, sobre régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal, y la Ley 41/95, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.
b) Las no contempladas en el párrafo anterior que existan en el momento de la construcción de la ICT y estén gestionadas por las Administraciones públicas.
c) Las restantes, no contempladas en ninguno de los dos párrafos anteriores, que emitan en abierto, no dispongan de sistema de acceso condicionado y tengan obligaciones de servicio público.
Y, en todo caso, las difundidas por entidades que dispongan del preceptivo titulo habilitante dentro del ámbito territorial donde se encuentre situado el inmueble, y que presentan en el punto de captación un nivel de intensidad
de campo superior a:
Radiodifusión sonora terrenal

Analógica monofónica Rural 87.5-108.0 48
Analógica monofónica Urbano 87.5-108.0 60
Analógica monofónica Gran ciudad 87.5-108.0 70
Analógica estereofónica Rural 87.5-108.0 54
Analógica estereofónica Urbano 87.5-108.0 66
Analógica estereofónica Gran ciudad 87.5-108.0 74
Digital - 195.0-223.0 58
Televisión terrenal
Tipo de señal Banda de frecuencias Intensidad de campo
Analógica 470.0-582.0 MHz 65 dB(mV/m)
Analógica 582.0-830.0 MHz 70 dB(mV/m)
Digital 470.0-862.0 MHz 3 + 20 log f (MHz) dB(mV/m)

Por otro lado, tienes la Ley 10/2005, que modifica el art 5º de la Ley 1/1998:
LEY 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo.

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.

El Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación se modifica en los extremos siguientes:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 se modifica, quedando redactado como sigue:

«2. A los efectos del presente Real Decreto-ley, se entiende por infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación, los sistemas de telecomunicación y las redes, que existan o se instalen en los edificios para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:

a) La captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrestre tanto analógica como digital, y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrestre susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas, serán las difundidas, dentro del ámbito territorial
correspondiente, por las entidades habilitadas.

b) Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria para permitir la conexión de las distintas viviendas, locales o del propio edificio a las redes de los operadores habilitados.»

Dos. El apartado 1 del artículo 3 se modifica, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Instalación obligatoria de las infraestructuras reguladas en este Real Decreto-ley en edificios de nueva construcción.
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común propia, que deberá ser firmado por un ingeniero de telecomunicación o un ingeniero técnico de telecomunicación. Estos profesionales serán, asimismo, los que certifiquen la obra. Esta infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al menos, las funciones indicadas en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, sin perjuicio de los que se determine en las normas que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.»

De todos modos, te recomiendo la consulta a un abogado, ya que tengo entendido que las constructoras están reacias a gastar en estas cosas. Ambos los puedes encontrar en google.es, te recomiendo su lectura.
Saludos, y suerte

_________________
_________________________
Saludos desde Madrid...
 
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Guda
Asunto: Consulta sobre instalación en edificio construido en 2003 MensajePublicado: 21 Dic, 2005 - 03:35 PM
Usuario Habitual


Registrado: 10 Nov, 2005
Mensajes: 81
Ubicación: Madrid
Hola, pues no es responsabilidad de los vecinos colocar los amplificadores, cuando el edificio es de reciente construcción. El presidente de la comunidad debería tener la documentación de ICT, donde dice lo que le han colocado a la antena comunitaria. Por un lado tienes el Real Decreto 401/2003:
REAL DECRETO 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones.

ANEXO I
NORMA TÉCNICA DE INFRAESTRUCTURA COMÚN DE TELECOMUNICACIONES PARA LA CAPTACIÓN, ADAPTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN, PROCEDENTES DE EMISIONES TERRENALES Y DE SATÉLITE.

[Pag 16] 4.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LA ICT.

4.1.- CARACTERÍSTICAS FUNCIONALES GENERALES
Con carácter general, la infraestructura común de telecomunicaciones para la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión y televisión deberá respetar las siguientes consideraciones:
[Pag ]17
4.1.1.-El sistema deberá disponer de los elementos necesarios para proporcionar en la toma de usuario las señales de radiodifusión sonora y televisión con los niveles de calidad mencionados en el apartado 4.5 de esta norma.
4.1.2.-Tanto la red de distribución como la red de dispersión y la red interior de usuario estarán preparadas para permitir la distribución de la señal, de manera transparente, entre la cabecera y la toma de usuario en la banda de
frecuencias comprendida entre 5 y 2.150 MHz. En el caso de disponer de canal de retorno, este deberá estar situado en la banda de frecuencias comprendida entre 5 y 35 MHz.
4.1.3.-En cada uno de los dos cables que componen las redes de distribución y dispersión se situarán las señales procedentes del conjunto de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión terrenales, y
quedará el resto de ancho de banda disponible de cada cable para situar, de manera alternativa, las señales procedentes de los posibles conjuntos de elementos de captación de emisiones de radiodifusión sonora y televisión
por satélite.
4.1.4.-Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrenales, cuyos niveles de intensidad de campo superen los establecidos en el apartado 4.1.6 de esta norma, difundidas por las entidades que disponen del preceptivo título
habilitante en el lugar donde se encuentre situado el inmueble, al menos deberán ser distribuidas sin manipulación ni conversión de frecuencia, salvo en los casos en los que técnicamente se justifique en el proyecto técnico de
la instalación, para garantizar una recepción satisfactoria.
4.1.5.-En la realización del proyecto técnico de la ICT se deberá tener en cuenta que las bandas de frecuencias 195,0 a 223,0 MHz y 470,0 a 862,0 MHz se deben destinar, con carácter prioritario, para la distribución de señales de radiodifusión sonora digital terrenal y televisión digital terrenal, respectivamente, y no se podrá reclamar la protección de otras señales de telecomunicaciones distribuidas en estas bandas frente a las interferencias
causadas por las señales de radiodifusión sonora digital terrenal o televisión digital terrenal, aunque la emisión de estas señales se produzca con posterioridad al diseño y construcción de la ICT.
4.1.6.-Se deberán distribuir en la ICT, al menos, aquellas señales correspondientes a servicios que:
a) Existentes en la fecha de entrada en vigor de este reglamento, se derivan de concesiones efectuadas al amparo de lo dispuesto en la Ley 4/80, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, la Ley 46/83, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, la Ley 10/88, de 3 de mayo, de Televisión Privada, modificada por la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, sobre régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal, y la Ley 41/95, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.
b) Las no contempladas en el párrafo anterior que existan en el momento de la construcción de la ICT y estén gestionadas por las Administraciones públicas.
c) Las restantes, no contempladas en ninguno de los dos párrafos anteriores, que emitan en abierto, no dispongan de sistema de acceso condicionado y tengan obligaciones de servicio público.
Y, en todo caso, las difundidas por entidades que dispongan del preceptivo titulo habilitante dentro del ámbito territorial donde se encuentre situado el inmueble, y que presentan en el punto de captación un nivel de intensidad
de campo superior a:
Radiodifusión sonora terrenal

Analógica monofónica Rural 87.5-108.0 48
Analógica monofónica Urbano 87.5-108.0 60
Analógica monofónica Gran ciudad 87.5-108.0 70
Analógica estereofónica Rural 87.5-108.0 54
Analógica estereofónica Urbano 87.5-108.0 66
Analógica estereofónica Gran ciudad 87.5-108.0 74
Digital - 195.0-223.0 58
Televisión terrenal
Tipo de señal Banda de frecuencias Intensidad de campo
Analógica 470.0-582.0 MHz 65 dB(mV/m)
Analógica 582.0-830.0 MHz 70 dB(mV/m)
Digital 470.0-862.0 MHz 3 + 20 log f (MHz) dB(mV/m)

Por otro lado, tienes la Ley 10/2005, que modifica el art 5º de la Ley 1/1998:
LEY 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo.

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.

El Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación se modifica en los extremos siguientes:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 se modifica, quedando redactado como sigue:

«2. A los efectos del presente Real Decreto-ley, se entiende por infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación, los sistemas de telecomunicación y las redes, que existan o se instalen en los edificios para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:

a) La captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrestre tanto analógica como digital, y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrestre susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas, serán las difundidas, dentro del ámbito territorial
correspondiente, por las entidades habilitadas.

b) Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria para permitir la conexión de las distintas viviendas, locales o del propio edificio a las redes de los operadores habilitados.»

Dos. El apartado 1 del artículo 3 se modifica, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Instalación obligatoria de las infraestructuras reguladas en este Real Decreto-ley en edificios de nueva construcción.
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común propia, que deberá ser firmado por un ingeniero de telecomunicación o un ingeniero técnico de telecomunicación. Estos profesionales serán, asimismo, los que certifiquen la obra. Esta infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al menos, las funciones indicadas en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, sin perjuicio de los que se determine en las normas que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.»

De todos modos, te recomiendo la consulta a un abogado, ya que tengo entendido que las constructoras están reacias a gastar en estas cosas. Ambos los puedes encontrar en google.es, te recomiendo su lectura.
Saludos, y suerte

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lupin77
Asunto:  MensajePublicado: 21 Dic, 2005 - 04:48 PM
Nuevo en el Foro


Registrado: 14 Dic, 2005
Mensajes: 2

Buenas tardes,

Primero de todo agradecer a Guda su respuesta por lo precisa y orientativa que me supone en referencia a mi problemática.

Hace escasos minutos que acabo de hablar con el constructor y tal como comentábais, ha manifestado de manera clara su no intención de asumir los cargos económicos de adaptar la antena. Ha argumentado que ellos sólo se ajustan a la normativa municipal que les obliga a incluir determinados conceptos en la memoria de construcción. Le he comentado que no se trataba de normativa municipal puesto que la difusión de la tdt es de ámbito nacional y se ha referido al arquitecto que tienen contratado como personal externo para justificar que es él quien determinó instalar un equipo y no otro.

El caso es que ahora estoy en espera de ver qué respuesta le da el arquitecto ya que de manera sutil le he comentado que a mí la respuesta "no pago porque ahora ya no es mi problema" no me es suficiente. Aprovecharé esta espera para leer la normativa vigente.

Un saludo

Alberto
 
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ilar
Asunto:  MensajePublicado: 22 Ene, 2006 - 09:27 AM
Nuevo en el Foro


Registrado: 21 Ene, 2006
Mensajes: 9

El constructor sólo tiene la obligación de instalar los módulos necesarios para recibir los canales que en el momento de la construcción se recibieran en tu zona. Si, por ejemplo, en ese momento, no se recibía ningún canal de TDT, no tenía porqué poner ni un solo módulo para la TDT. Si, por el contrario, se recibía algún canal TDT, tenía obligación de poner el módulo correspondiente.

Eso sí, no pretendas reclamarle la instalación de todos los módulos necesarios para ver los canales actuales de TDT, ya que él sólo, repito, está obligado a que se vieran los canales en el momento de la construcción.
 
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