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¿PUEDO INSTALAR ANTENA PARTICULAR EN COMUNIDAD?

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13RAFA13
Asunto: ¿PUEDO INSTALAR ANTENA PARTICULAR EN COMUNIDAD? MensajePublicado: 26 Sep, 2005 - 11:03 PM
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Registrado: 24 Sep, 2005
Mensajes: 1

Estimados Amigos:

Me urge por favor y con todos los respetos que me informes de un asunto cuanto antes:

¿Cómo está la legislación actual si yo vivo en una comunidad de 9 vecinos, hemos hecho una junta para decidir adecuar la antena comunitaria i así poder ver la tv digital terrestre. En dicha junta no han querido ponerla de momento. ¿Puedo yo ponerme una antena particular para mí, donde no moleste, arriba en la azotea, basándome en la ley de la libre información, sin negarme nunca en el pago de mi parte proporcional de las posibles mejoras, averías y reparaciones que se produzcan o puedan producir en las instalaciones de la antena comunitaria ya existente?

Muchas gracias y espero tu respuesta.
 
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Asunto: RE: ¿PUEDO INSTALAR ANTENA PARTICULAR EN COMUNIDAD? MensajePublicado: 27 Sep, 2005 - 03:00 AM
Moderador
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Registrado: 01 Sep, 2005
Mensajes: 762
Ubicación: Madrid (Plaza de Castilla)
No has dicho en que comunidad autonoma vives. Es que en Madrid estaba esa ley para quitar las antenas de los tejados...
Es un tema complicado, en teoria si no recuerdo mal serias asi. Te hago un resumen para no ponerte todo, es que no se como mandarte toda la ley del 27 de febrero de 1998 articulo 86.

Artículo 4. Instalación de la infraestructura en los, edificios ya construidos.
1. Cuando la comunidad de propietarios o el propietario de un edificio incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-Ley y que esté concluido, o se concluya antes de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor, decidan la instalación de una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación o la adaptación de la existente, lo notificarán por escrito a los propietarios de los pisos o locales o, en su caso, a los arrendatarios, al menos con dos meses de antelación a la fecha del comienzo de las obras encaminadas a la instalación o adaptación. Respecto de la comunidad de propietarios, el acuerdo en su seno habrá de ser aprobado, en junta de propietarios, por un tercio de sus integrantes que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación en los elementos comunes.
2. En caso de que la decisión para la instalación de la infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación o para la adaptación de la existente, se adopte sin consentimiento del propietario o, en su caso, del arrendatario de un piso o local, la comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario no podrán repercutir en ellos su coste. No obstante, si, con posterioridad, aquéllos solicitaron el acceso a servicios de telecomunicaciones cuyo suministro requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárselas, siempre que abonen el importe que les hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
3. La repercusión del coste de la nueva infraestructura o de la adaptación de la preexistente por el propietario de un edificio o parte de él en los arrendatarios se realizará, desde el mes siguiente al que se lleven a cabo, en la cuantía y proporción previstas en el artículo 19 de la Ley 29/1994. de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Sin embargo, sí quienes solicitaren la instalación o la adaptación de la infraestructura al propietario fueren, con arreglo a lo previsto en este Real Decreto-ley, los arrendatarios, será a su costa el gasto que aquéllas representen. En este último caso, al concluir el arrendamiento, la infraestructura instalada o adaptada quedará, en el edificio a disposición de su propietario.
Artículo 5. Conservación de la infraestructura.
1. Respecto de la comunidad de propietarios, se aplicará lo previsto en el artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en cuanto al mantenimiento de los elementos, pertenencias y servicios comunes.
2. A la conservación de las infraestructuras en edificios arrendados se aplicará el artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo que la instalación se hubiere solicitado por los arrendatarios, en cuyo caso los gastos que se produzcan serán a cuenta de éstos.
Artículo 6. Obligación de instalación de la infraestructura.
1. Será obligatoria la instalación de la infraestructura regulada en este Real Decreto-Ley en las edificaciones ya concluidas antes de su entrada en vigor o que se concluyan en el plazo de ocho meses desde que ésta se produzca. si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el número de antenas instaladas, individuales o colectivas, para la prestación de servicios incluidos en el artículo 1.2, sea superior a un tercio del número de viviendas y locales. En este caso, aquéllas deberán ser sustituidas, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, por una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicaciones. Si se superase el límite referido después de la citada entrada en vigor, el plazo de seis meses se computará desde el día en que se produzca esa circunstancia.
Será a cargo de quienes tengan instaladas las antenas para la recepción de servicios, el coste de la infraestructura, de su instalación y de la retirada de la preexistente, sin perjuicio de que si se beneficiare de la nueva infraestructura algún otro propietario de piso o local o, en su caso, algún arrendatario del edificio, deberán éstos participar en el coste, en la proporción correspondiente.
b) Que la Administración competente, de acuerdo con la normativa vigente que resulte aplicable, considere peligrosa o antiestético la colocación de antenas individuales en un edificio. En este supuesto, quienes deseasen la recepción de los servicios, a los que se refiere el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, deberán sufragar el coste de instalación de la infraestructura, sin perjuicio de repercutir en los propietarios de los demás pisos o locales o, en su caso, en los arrendatarios el importe de la inversión, en la proporción correspondiente, si éstos solicitaron servirse de aquélla.
2. No se tendrá que instalar la infraestructura citada en aquellos edificios construidos que no reúnan condiciones para soportarla, de acuerdo con el informe emitido al respecto por la Administración competente.
Artículo 7. Consideración de la nueva infraestructura y retirada de la preexistente.
1. En el caso de que se realice la instalación de una infraestructura por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos precedentes, ésta pasará a formar parte del edificio, como elemento común del mismo. La infraestructura instalada deberá, cumplir todas las especificaciones técnicas de calidad y seguridad exigidas por la normativa vigente sobre construcción y, en especial, por la reguladora de la compatibilidad de aquéllas con las instalaciones de suministro de agua, gas y electricidad.
2. Una vez finalizada la instalación de la infraestructura y comprobado que permite la recepción de los servicios para los que ha sido instalada, la comunidad de propietarios retirará los elementos de los sistemas individuales de telecomunicación que facilitaban la recepción de esos mismos servicios. La retirada se realizará en presencia de los propietarios de los citados elementos, si éstos así lo solicitaron.
Artículo 8. Garantía de continuidad en la recepción de los servicios.
La comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario del edificio, tomarán las medidas oportunas tendentes a asegurar a aquéllos que tengan instalaciones individuales, la normal utilización de las mismas durante la construcción de la nueva infraestructura y en tanto ésta no se encuentre en perfecto estado de funcionamiento. La misma regla se aplicará en caso de que se produzca la adaptación de la infraestructura preexistente, a lo establecido en el artículo 1 de este Real Decreto-ley.

Perdona no resumi demasiado, tengo todo el documente, siempre y es que siempre cogiendo un articulo u otro vas a poder salirte con la tuya. Lo que creo que tienes que adaptar la colectiva y correr con los gastos. Luego tus vecinos si se aprovecharan de esos elementos adaptados, deberian pagar la parte correspondiente que les hubiera tocado. Lo malo es la degradacion de la moneda, que tu pagas hoy 300 € y mañana eso es como ahora 30.

Mucha suerte aunque si le echas morro yo creo que podras hacer lo que quieras. Si deseas todo el documento me lo dices, es que no se como mandartelo.

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Asunto: RE: ¿PUEDO INSTALAR ANTENA PARTICULAR EN COMUNIDAD? MensajePublicado: 27 Sep, 2005 - 03:08 AM
Moderador
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Registrado: 01 Sep, 2005
Mensajes: 762
Ubicación: Madrid (Plaza de Castilla)
Hola de nuevo hubo suerte encontre una pagina ahi te viene todo lo que yo puse (y lo que no) por si yo no considere algo importante y lo es para ti (es un PDF)

http://www.admicove.com/archivos/24-01-05-18-14-24.pdf

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elenabc123
Asunto:  MensajePublicado: 14 Oct, 2005 - 03:10 PM
Experto


Registrado: 02 Oct, 2005
Mensajes: 95

parece que lo que preguntas viene previsto en el articulo 9 de la norma que dice Radio y la respuesta es que si que puedes hacerlo, aunque no lo quieran tus vecinos. siempre que hagas las notificaciones y normas que pone en ese articulo
 
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